Art. Artículo séptimo

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 2 oct 1976
Uno. El Registro de Asociaciones Políticas, que estará estructurado, al menos, en dos Secciones, llevará los siguientes libros: A) Libro diario de entrada de documentos. B) Libro diario de salida de documentos. C) Libro de inscripciones y cancelaciones. D) Libros particulares de cada Asociación, donde se anotarán los asientos referidos concretamente a las mismas. Dos. Además de la constancia registral en los libros señalados de toda la documentación presentada, a que se refieren los artículos precedentes, se extenderá, a petición de los interesados, recibo en el que constará, la fecha, hora y número del asiento practicado. 3. Con la documentación a que dé lugar la tramitación administrativa de la vida de cada Asociación Política, el Registro de las mismas formará el correspondiente protocolo.
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