Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 11
11 / 16En vigor desde 30 sept 2021
Las Administraciones Públicas podrán conceder subvenciones destinadas a equilibrar el presupuesto de los centros especiales de empleo, cuando dichos Centros carezcan de ánimo de lucro, sean declarados de utilidad pública e imprescindibilidad y la función social de los mismos justifique la necesidad de ser financiados con medios complementarios a los señalados en el artículo anterior.
A estos efectos, se estimará la concurrencia de utilidad pública en el centro especial de empleo, cuando el objetivo y la finalidad del mismo sea exclusivamente la inclusión laboral y social de personas con discapacidad.
La imprescindibilidad social ha de entenderse como la verificación de la dificultad de que las personas trabajadoras con discapacidad puedan por sus características de la tipología y grado de discapacidad, su edad, su formación y cualificación profesional y por la necesidad permanente de ser usuarios de los servicios de ajuste personal y social, encontrar un nuevo empleo en otro centro especial de empleo o en la empresa ordinaria. Dicha verificación será realizada en función de estos parámetros o cualquier otro que determine el servicio público de empleo competente:
a) Ratio de los trabajadores con discapacidad y con especiales dificultades que integran la plantilla de personas con discapacidad.
b) Ratio de personas trabajadoras con discapacidad que integran la plantilla contratadas con una modalidad indefinida.
c) Servicios de ajuste personal y social prestados por el centro especial de empleo.
Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15771#df
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/12/04/2273#art-11