Art. 5
5 / 14En vigor desde 26 feb 2006
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado, las comunidades autónomas garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, sometiendo dichos productos, entre otras, a las siguientes medidas de control:
a) Las previstas en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, para aquellos productos afectados por este real decreto, a excepción de los productos de renovación del acabado de vehículos.
b) Las previstas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, para los productos de renovación del acabado de vehículos afectados por este real decreto.
2. Los productos objeto de este real decreto serán considerados seguros cuando cumplan, además de los requisitos que les sean exigibles por la legislación vigente, lo dispuesto en este real decreto.
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Proeli/es/rd/2006/02/24/227#art-5