Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 26 feb 2006
Sin perjuicio de las exigencias adicionales que en materia de etiquetado establezca la legislación vigente, los productos que figuran en el anexo I llevarán una etiqueta en el momento de su comercialización, que indique lo siguiente: a) La subcategoría del producto y los correspondientes valores máximos para el contenido de COV en g/l como se indica en el anexo II. b) El contenido máximo de COV en g/l del producto listo para su empleo.
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eli/es/rd/2006/02/24/227#art-4