Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 26 feb 2006
1. Los productos relacionados en el anexo I únicamente podrán ser comercializados en territorio nacional, después de las fechas indicadas en el anexo II, si su contenido de COV no supera los valores máximos fijados en dicho anexo II y cumplen lo dispuesto en el artículo 4. 2. Para determinar si se cumplen dichos valores máximos se utilizarán los métodos de análisis indicados en el anexo III. 3. Siempre que para la utilización de estos productos sea preciso añadir disolventes u otros componentes que contengan disolventes, los valores máximos fijados en el anexo II se aplicarán al contenido de COV del producto listo para su empleo.
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eli/es/rd/2006/02/24/227#art-3