Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 6 mar 2008
1. Los huevos de la categoría B no estarán sujetos a los requisitos de marcado establecidos en el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 1028/2006, del Consejo, de 19 de junio de 2006, cuando se comercialicen exclusivamente en el territorio nacional. 2. Asimismo, los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un mercado público local en la región de producción estarán exceptuados de las obligaciones de marcado recogidas en el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 1028/2006, del Consejo, de 19 de junio de 2006, siempre que: a) El lugar de producción cuente con un máximo de 50 gallinas ponedoras. b) El nombre y apellidos en el caso de personas físicas o la razón social para personas jurídicas, así como la dirección, en ambos casos, estén indicados en el punto de venta de forma claramente visible y legible. 3. Los huevos procedentes de un establecimiento de producción situado en España y destinados a centros de embalaje situados en otro Estado miembro de la Unión Europea, que exija un marcado acorde con lo dispuesto en el Reglamento 557/2007, de la Comisión, estarán exceptuados de las obligaciones de marcado del código de productor antes de salir del establecimiento de producción, siempre que: a) La petición se produzca por parte de los dos operadores interesados. b) El centro de embalaje en destino cuente con una autorización expresa por escrito de la autoridad competente del Estado miembro en el que se ubique. c) El operador del lugar de producción comunique previamente su intención de realizar el envío a la autoridad competente de su comunidad autónoma, presentando una copia de la autorización mencionada en el párrafo b). El envío irá acompañado de una copia del contrato de entrega cuya duración será de, al menos, un mes. 4. Los huevos que se entreguen directamente desde un establecimiento de producción a los operadores de la industria alimentaría autorizados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, a partir del 1 de julio de 2008 estarán exceptuados de las obligaciones de marcado fijadas en el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 1028/2006, del Consejo, de 19 de junio de 2006, a cuyo efecto el operador del establecimiento de producción deberá realizar una solicitud expresa ante la autoridad competente, indicando la identificación completa del operador de la industria alimentaria a la que van destinados los huevos. Las partidas entregadas quedarán bajo la total responsabilidad de los operadores de las industrias alimentarias de destino de los huevos, que deberán comprometerse a utilizarlos exclusivamente para transformación.
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eli/es/rd/2008/02/15/226#art-3