Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 6 mar 2008
1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1028/2006, del Consejo, de 19 de junio de 2006, y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión, de 23 de mayo de 2007. 2. Asimismo, se entenderá como: a) Mercado público local: lugar o instalación de comercialización o venta al consumidor final de huevos procedentes de un lugar de producción situado en un ámbito territorial constituido por una unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina la autoridad competente. b) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. c) Venta a domicilio: la venta, realizada por el propio productor o persona designada por éste, en el domicilio de los consumidores, directamente desde el lugar de producción, no considerándose como venta a domicilio el reparto de la compra previamente hecha. El ámbito de venta será el de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina la autoridad competente. d) Región de producción: zona geográfica delimitada y definida por la autoridad competente donde se encuentre el lugar de producción y que se corresponderá con la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina la autoridad competente.
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eli/es/rd/2008/02/15/226#art-2