Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 15 ene 1995
1. Cada almacén requerirá una autorización sanitaria independiente, que concederá la Comunidad Autónoma donde estén domiciliados y realicen sus actividades de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. 2. Dicha autorización especificará la ubicación del almacén y su ámbito de validez; cualquier traslado requerirá una nueva autorización. 3. El procedimiento para la autorización de los almacenes farmacéuticos será el establecido por las Comunidades Autónomas.
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eli/es/rd/1994/11/25/2259#art-8