Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición final primera
21 / 22En vigor desde 6 ene 1995
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
En particular, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con las Comunidades Autónomas, programar acciones conducentes al saneamiento de los reproductores de los centros españoles hasta conseguir el estado sanitario reflejado en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 4.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos del presente Real Decreto, con el fin de adaptarlos a las disposiciones comunitarias.
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Proeli/es/rd/1994/11/25/2256#disposicion-final-primera