Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 7 feb 2010
1. Los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas procederán al reconocimiento a que se refiere el párrafo a) del artículo 3.1 si el centro de recogida o almacenamiento de esperma cumple las condiciones establecidas en la presente disposición y en particular las del anexo A. El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las citadas disposiciones, debiendo comunicar al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma cualquier incumplimiento de las mismas. El órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma procederá, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, a declarar extinguido el reconocimiento citado en el párrafo anterior. 2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro todos los centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados o sus modificaciones, asignando a cada uno de ellos un número de registro veterinario, y comunicarán dichos datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mantendrá al día una lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos. 3. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estimase que un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en otro Estado miembro no cumple o ha dejado de cumplir las disposiciones por las que se rige el reconocimiento, informará de ello a la autoridad competente del Estado que se trate, a la vez que recabará del mismo las decisiones adoptadas, así como los motivos de las mismas. Si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tuviera fundadas sospechas de que no se hubieran tomado las medidas necesarias o de que éstas fueran inadecuadas, informará de ello a la Comisión, a los efectos de la eventual prohibición provisional de la admisión de esperma procedente del centro en cuestión o, en su caso, para retirar la autorización del mismo. Se modifica el apartado 2 por el .1 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920 . Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698 .

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Pro

eli/es/rd/1994/11/25/2256#art-5