Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
3 / 22En vigor desde 1 jul 2004
1. Sólo se podrá expedir con destino a otros Estados miembros, el esperma que reúna los siguientes requisitos:
a) Que haya sido recogido y transformado o almacenado, según los casos, en un centro o centros de recogida o de almacenamiento autorizados a estos efectos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, con vistas a la inseminación artificial y para ser objeto de intercambios comunitarios.
b) Que haya sido obtenido de animales de la especie bovina, cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el anexo B.
c) Que haya sido recogido, tratado, almacenado y transportado con arreglo a las disposiciones de los anexos A y C.
d) Que, durante el transporte hacia el país de destino vaya acompañado de un certificado sanitario conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 6.
2. Los envíos a España desde otros Estados miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.3 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/11/25/2256#art-3