Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 22En vigor desde 1 jul 2004
A efectos de la presente disposición se entenderán vigentes las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales de la especie bovina y porcina y en el artículo 2 del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de la especie bovina y porcina importados de países terceros.
Además se entenderá por:
a) «Esperma»: el producto de la eyaculación de un animal doméstico de la especie bovina, preparado o diluido.
b) Se considerará «centro de recogida de esperma» a todo establecimiento oficialmente autorizado y oficialmente controlado, situado en territorio de un Estado miembro o de un tercer país, en el que se produzca esperma destinado a la inseminación artificial.
Se considerará «centro de almacenamiento de esperma» a todo establecimiento oficialmente autorizado y oficialmente controlado, situado en territorio de un Estado miembro o de un tercer país, en el que se almacene esperma destinado a la inseminación artificial.
c) Para los intercambios intracomunitarios el «veterinario oficial» será el designado por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma. Para las importaciones procedentes de terceros países, el «veterinario oficial» será el designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
d) «Veterinario del centro»: el veterinario responsable del cumplimiento cotidiano en el centro de lo prescrito en la presente disposición.
e) «Lote»: un lote de esperma amparado por un sólo certificado.
f) «País de recogida»: el Estado miembro o país tercero, en el cual se recoja el esperma y desde el cual se expida hacia algún Estado miembro.
g) «Laboratorio reconocido»: cualquier laboratorio situado en territorio de alguno de los Estados miembros o de algún país tercero y designado por la autoridad veterinaria competente para efectuar los exámenes prescritos por la presente disposición.
h) «Recogida»: una cantidad de esperma obtenida de un donante en cualquier momento.
i) «Autoridad competente»: el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las importaciones procedentes de terceros países y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en relación con los intercambios intracomunitarios.
Se modifica la letra b) por el art. único.2 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/11/25/2256#art-2