Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 6 ene 1995
Los equipos a utilizar en los servicios de valor añadido de telemando, telemedida, telealarma y teleseñalización que posean certificado de aceptación a la entrada en vigor del presente Real Decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 del Reglamento arriba mencionado, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, podrán seguir comercializándose al amparo del mismo hasta la fecha de su caducidad.
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