Art. 1
1 / 10En vigor desde 6 ene 1995
Los equipos a utilizar en los servicios de valor añadido de telemando, telemedida, telealarma y teleseñalización para los que se desee obtener el certificado de aceptación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, deberán cumplir las especificaciones técnicas contenidas en el anexo I de este Real Decreto en los aspectos que les sean de aplicación de acuerdo con las características técnicas generales que utilicen para su funcionamiento.
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Proeli/es/rd/1994/11/25/2255#art-1