Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
8 / 31En vigor desde 6 mar 2008
1. La clasificación de las canales será realizada por técnicos cualificados propuestos por la empresa gestora del matadero que hayan obtenido autorización por la autoridad competente.
2. Cada clasificador se identificará mediante una clave, de acuerdo con el artículo 9, que permita identificar las canales de vacuno que haya clasificado en cada jornada de trabajo.
3. No obstante y, a propuesta de las partes interesadas, se podrá conceder autorización para el uso alternativo de técnicas de clasificación automatizada, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.º 344/91, de 13 de febrero, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) n.º 1186/90 del Consejo, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado, tal como ha quedado modificado por el Reglamento (CE) n.º 1215/2003 de la Comisión, de 7 de julio.
4. A los efectos del párrafo anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación organizará un ensayo de certificación según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 344/91, de 13 de febrero, que será realizado por cinco expertos autorizados para realizar clasificaciones, uno de la comunidad autónoma donde radique el matadero, otro experto de otra comunidad autónoma diferente designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y tres expertos procedentes de otros Estados miembros designados a su vez por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Al ensayo podrán asistir observadores de los servicios de la Comisión Europea y de otros Estados miembros.
5. Si el resultado del ensayo es satisfactorio, se remitirá de inmediato certificación emitida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la Comisión Europea y comunicación a la comunidad autónoma donde radique el matadero, para que proceda a la autorización de los dispositivos acreditados y la organización de los controles previstos en el anexo V.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/225#art-8