Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 31En vigor desde 6 mar 2008
Todas las canales que se presenten a clasificación serán faenadas, a efectos del registro de sus precios, conforme a alguna de las presentaciones autorizadas. Dichas presentaciones serán cualquiera de las definidas como Tipo I, Tipo II o Tipo III –subtipos A y B–, del anexo II. No obstante, y una vez efectuada la clasificación y registrado su peso, podrá acondicionarse para su puesta en el mercado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.
Las presentaciones autorizadas que así lo incluyan deberán presentar el riñón descubierto para facilitar la inspección post-mortem. No se retirarán de las canales otras partes distintas a las detalladas en el anexo del Reglamento (CEE) n.º 563/82, de 10 de marzo, ni se extraerán parcialmente las contempladas en dicho anexo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/225#art-5