Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 6 mar 2008
1. Atendiendo a su conformación y grado de engrasamiento, las canales y medias canales de vacuno pesado, se clasificarán en España en las clases que se describen en los anexos I y II del Reglamento (CE) n.º 1183/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y en el anexo I de este real decreto. 2. Se autoriza la clasificación S y E del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1183/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, cuando todas las partes de la canal presentada a clasificación reúnan sin excepción las características de una canal S o E. 3. Para la clasificación se tendrán en cuenta las diferentes subclases en que se subdivida la clasificación de este real decreto. A tal efecto: a) Si se efectúa la clasificación mediante dispositivos de clasificación automatizada, la clasificación incluirá necesariamente las subclases para todas las clases de conformación, así como para todas las clases de engrasamiento, conforme al anexo III de este real decreto. b) Si se efectúa la clasificación por un clasificador de los definidos en el artículo 2.k): 1.º Para determinar los estados de conformación, se emplearán necesariamente las subclases de acuerdo al anexo III, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria primera. 2.º Para la ponderación del grado de engrasamiento, el uso de las subclases será facultativo. 4. Cada una de las clases designadas se dividirá en las siguientes subclases, superior, central e inferior. La representación de las clases superior e inferior se realizará mediante los símbolos (+) y (-) respectivamente. La clase central no se representará mediante ningún símbolo. La identificación deberá reflejar inequívocamente las subclases asignadas, conforme a lo establecido en el artículo 12.
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