Art. 17
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 17

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En vigor desde 6 mar 2008
1. El registro de precios de mercado de las canales de vacuno pesado de las categorías designadas en España se efectuará en los términos contemplados en el Reglamento (CE) n.º 295/96, de 16 de febrero. El registro de precios comprenderá las medias de las transacciones habidas de lunes a domingo de la semana de referencia en los centros colaboradores. Las conversiones vivo/canal para determinar si una canal procede de un bovino pesado, serán las establecidas en el anexo VIII. 2. El registro de precios se realizará semanalmente en los mataderos colaboradores integrantes del Sistema de Registro de Precios en mataderos, sobre las siguientes categorías de canales del sistema SEUROP: AU2, AU3, AR2, AR3, AO2, AO3. DR3, DR4, DO2, DO3, DO4, DP2, DP3. EU2, EU3, ER2, ER3, ER4, EO2, EO3, EO4. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con su función de coordinación del sistema de registro de precios en todo el territorio nacional comprobará la adecuada representatividad de los precios registrados en el territorio de cada una de las comunidades autónomas que participan en el registro. Para ello se cerciorará de que las comunidades autónomas participantes representen, en conjunto, al menos el 75 por ciento de todos los sacrificios efectuados en el territorio nacional. A su vez, los mataderos colaboradores radicados en el territorio de una comunidad autónoma deben suponer, al menos, el 25 por ciento del total de los sacrificios efectuados en esa comunidad. A su vez el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará que se registran los precios de al menos el 30 por ciento de los sacrificios efectuados en el territorio nacional. En el caso de no alcanzarse los referidos porcentajes a nivel nacional, comunicará a las comunidades autónomas las correcciones oportunas.
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eli/es/rd/2008/02/15/225#art-17