Art. 14
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 14

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En vigor desde 6 mar 2008
1. La autoridad competente de la comunidad autónoma en la que radiquen los mataderos autorizados, efectuará controles en todos los establecimientos. Estos controles se efectuarán de acuerdo con los criterios de frecuencia y sobre los puntos establecidos en el modelo de acta de control del anexo VII. En el caso de realizarse controles de clasificación a canales de vacuno de peso vivo inferior a 300 Kilogramos el acta de control será independiente de la utilizada para el control del resto de las canales. 2. Los controles tendrán una frecuencia de al menos dos veces por trimestre y se efectuarán sobre un mínimo de 40 canales escogidas al azar. No obstante, si no se dispusiera de tal número de canales, la prueba se realizará sobre el número disponible, siempre que éste no sea inferior a 25, en cuyo caso, se podrán programar visitas para los siguientes días de sacrificio hasta alcanzar al menos las 40 canales clasificadas. En aquellos mataderos en que actúe un solo clasificador, la frecuencia de los controles podrá reducirse a uno por trimestre. 3. Los controles comprenderán la supervisión de la actividad de los clasificadores que prestan sus servicios en cada matadero, mediante una prueba individual efectuada con un número de canales similar a las controladas. Los criterios de aceptabilidad aplicables serán los del anexo IV. Se procederá a la retirada temporal de la autorización cuando se constate un error de tolerancia 0 ó se supere el límite de tolerancia 1, con la obligación del clasificador de asistir y superar un nuevo curso teórico-práctico selectivo, como requisito para recuperar la autorización. Cuando se retire la autorización a todos los clasificadores de un matadero, la autoridad competente podrá disponer las medidas adecuadas para facilitar la actividad comercial. 4. En establecimientos con un volumen de sacrificio inferior a las 75 cabezas de vacuno semanales, los controles se efectuarán sobre un mínimo de 40 canales escogidas al azar. No obstante, si no se dispusiera de tal número de canales, la prueba se realizará sobre el número disponible, siempre que éste no sea inferior a 25. Cuando no se alcance ese número se podrán programar visitas para los siguientes días de sacrificio hasta alcanzar al menos 25 canales. 5. En todos los establecimientos autorizados para realizar la clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada, el control se atendrá a lo establecido en el anexo V.
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eli/es/rd/2008/02/15/225#art-14