Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 6 mar 2008
La comunidad autónoma que autorice a un clasificador tras superar un curso teórico-práctico selectivo, procederá a su inclusión en una base de datos. La clave individual asignada servirá en todo momento para su identificación oficial. Se crea el Registro Nacional de Clasificadores de Canales de Vacuno adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con carácter informativo, en el que se integrarán los datos de las comunidades autónomas.
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eli/es/rd/2008/02/15/225#art-10