Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 6 mar 2008
1. Este real decreto tiene por objeto: a) Determinar las condiciones bajo las que ha de efectuarse la clasificación de canales de vacuno pesado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 103/2006 de la Comisión, del 20 de enero de 2006, por el que se establecen disposiciones complementarias para la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados, y con el Reglamento (CE) n.º 1183/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (versión codificada). b) Incluir lo dispuesto sobre presentaciones de las canales y sobre el oreo en el Reglamento (CEE) n.º 563/82 de la Comisión, de 10 de marzo de 1982, por el que se determinan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1208/81 para el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales. c) Incorporar disposiciones relativas al registro de precios de canales de vacuno pesado en la aplicación del Reglamento (CE) n.º 295/96 de la Comisión, de 16 de febrero, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1892/87 del Consejo en lo relativo al registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basado en el modelo comunitario de clasificación de canales. 2. Están obligados a clasificar los vacunos pesados todos aquellos establecimientos autorizados para su sacrificio, independientemente del número de animales que sacrifiquen. Con carácter voluntario se podrá realizar la clasificación de canales de vacunos de peso vivo inferior a 300 kilogramos en cuyo caso deberán adecuarse a lo establecido en el artículo 6.3.
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eli/es/rd/2008/02/15/225#art-1