Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 14 mar 2010
El artículo 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, establece que «las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una comunidad autónoma se inscribirán en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los datos suministrados por las comunidades autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido...» así como que «las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos...». La redacción vigente, introducida por la Ley 47/2002, de 19 diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista; para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación a diversas normativas comunitarias, no varía sustancialmente de la inicialmente aprobada en la 1996; debiéndose de entender que las referencias hechas en la ley al Ministerio de Economía han de considerarse hechas en la actualidad al Ministerio de Industria Turismo y Comercio. Dicha competencia se concretó en el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de ventas a distancia, donde específicamente se determinó la creación del Registro de empresas de venta a distancia, sus funciones, documentación necesaria para la solicitud de autorización e inscripción, autorización de la actividad de ventas a distancia y revocación, obligaciones de las empresas, recursos y procedimiento sancionador. Tras un requerimiento de incompetencia contra el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de ventas a distancia e inscripción en el Registro de ventas a distancia, el Gobierno de la nación llegó al convencimiento de que la gestión del Registro es una actividad que puede encuadrarse en el ámbito de las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas en materia de comercio interior. Por este motivo se aprobó el Real Decreto 1976/1998, de 18 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de venta a distancia. La actividad desarrollada en el registro en los últimos años ha permitido identificar algunos aspectos mejorables en relación con el funcionamiento del mismo. Por otro lado, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, ha venido a introducir una regulación específica para las actividades de comercio electrónico, estableciendo unos requisitos de información para los prestadores de estos servicios. Por este motivo, ya no resulta necesaria la obligación de registrar su actividad en el Registro de empresas de venta a distancia, cuando una empresa utilizando los servicios de operadores de telecomunicaciones, portales, o cualquier otro servicio de acceso a Internet, ofrezca y venda sus productos a través de este medio, toda vez que la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información ya contiene los elementos de la identificación de la empresa oferente adecuados al propio canal de comunicación a distancia, en este caso Internet y correo electrónico. No obstante, las obligaciones del contrato de compraventa surgidas por este medio, se regirán sustancialmente por lo dispuesto en el Capítulo II del Titulo III de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista en materia de contratos de venta a distancia. Igualmente, cabría precisar que si bien las empresas que utilicen los servicios de la sociedad de la información como canal de ventas no están obligadas a inscribirse en el Registro de empresas de venta a distancia, sí están obligadas a registrarse aquellas empresas que además de este canal utilizan otros medios como el catálogo, el teléfono, etc. Por otra parte también resulta necesario señalar que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 124/2003, de 19 de junio de 2003, se pronuncia sobre la obligación de inscripción y autorización para las actividades de ventas especiales, entre las que se encuentra de venta a distancia. Al respecto señala que «la exigencia de autorización y de su eventual inscripción registral, por parte de la comunidad autónoma, para ejercer las ventas a distancia, ambulantes, automáticas o en pública subasta no puede considerarse un criterio global de ordenación de este sector comercial, ni una medida singular de ordenación económica para alcanzar una determinada finalidad, en este caso, el control de esas actividades comerciales, sino una medida de política administrativa correspondiente a la disciplina de mercado y dirigida a la protección del consumidor, y por ello no puede reputarse como norma básica al amparo del título competencial que corresponde al Estado ex art. 149.1.13.ª CE. En consecuencia, el art. 37 de la ley impugnada debe ser declarado inconstitucional». En consecuencia no procede regular por el Estado las condiciones para la concesión de estas autorizaciones por parte de las comunidades autónomas, motivo por el cual este real decreto supone la derogación del Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de venta a distancia, toda vez que el nuevo marco jurídico no permite la regulación estatal de las autorizaciones. La incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, supone la necesidad de simplificar trámites administrativos, así como de reflexionar sobre la verdadera y proporcional necesidad de las autorizaciones y las inscripciones obligatorias en registros, que hasta entonces se venían exigiendo de manera constitutiva y previa al libre establecimiento o al libre ejercicio de una actividad de servicios, todo ello en aras de dinamizar y promover un verdadero mercado interior de servicios sin trabas ni impedimentos, pretendiéndose con ello una mayor generación de riqueza en el conjunto de la Unión Europea. Tras haberse efectuado un ejercicio de identificación, de análisis y de evaluación profunda de toda la normativa aplicable a la luz de los criterios preceptuados por la Directiva de Servicios, se concluye que la inscripción obligatoria previa en el Registro de ventas a distancia no resulta proporcionada. En su lugar, se sustituye la obligatoriedad de inscripción previa al inicio de la actividad por parte del prestador de servicios de venta a distancia por una comunicación a posteriori en el término de 3 meses, que le permitirá iniciar la actividad sin que el carácter de la inscripción sea previo a la misma, ni constitutivo de su derecho de prestación del servicio. No obstante, el Registro de empresas de ventas a distancia se mantiene en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, habiéndose determinado su compatibilidad con la directiva, por resultar un elemento cualitativo de información y consulta por los propios prestadores de servicios de ventas a distancia, puesto que ofrece datos identificativos de los operadores, oferta comercial y ámbito de actividad, lugar para la remisión de quejas y sugerencias, la posesión de certificaciones de calidad, adhesión eventual a sistemas de arbitraje, etc. y que no viene sino a complementar la investigación y el seguimiento que puede hacerse de las empresas que operan en este nicho de mercado. De esta manera, se mantiene la necesidad de comunicar los datos al Registro por parte de los prestadores, si bien ya no con carácter previo ni constitutivo, de conformidad con la redacción contenida en el artículo 38 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. En consecuencia, con este real decreto se adapta la regulación del Registro de empresas de ventas a distancia al nuevo marco normativo, al tiempo que se recogen aquellos cambios que puedan resultar útiles, tras la experiencia de los últimos años, para mejorar la actualización del registro, la coordinación con las comunidades autónomas y la información recogida para cada empresa. En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y oídos los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2006, D I S P O N G O : Se añaden los párrafos séptimo, octavo y noveno por el .1 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174

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eli/es/rd/2006/02/24/225#preambulo-preambulo