Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 24 mar 2010
El Registro de la Propiedad Industrial podrá crear, además del Registro de Patentes, cuantos sistemas de información sean convenientes para facilitar el acceso a la información que, según lo establecido en la Ley y este Reglamento, sea pública. Esos sistemas de información: a) Registrarán la información en soportes materiales de las características expuestas en el artículo 49.3. b) Serán accesibles tanto en la sede del Registro de la Propiedad Industrial como a través de redes de telecomunicación, siempre que los medios técnicos del Registro de la Propiedad Industrial lo permitan y en las condiciones que determine, el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial. c) Serán accesibles tanto por el número del expediente como por cualquier otro dato o combinación de datos que se consideren de interés para facilitar la difusión de la información recogida, siempre que los medios técnicos del Registro de la Propiedad Industrial lo permitan y en las condiciones que determine el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial. d) Serán, accesibles según un sistema de precios públicos que se determinará por Orden del Ministerio de Industria y Energía, salvo las consultas efectuadas en la sede del Registro de la Propiedad Industrial y que se refieran a información de un expediente en particular al que se accede por su número de expediente, en cuyo caso serán gratuitas. e) Podrán proporcionar tanto información de un expediente individual como información elaborada con datos de otros expedientes. Se modifica la letra a) por el art. único.4 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

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Pro

eli/es/rd/1986/10/10/2245#disposicion-final-segunda