Art. 74
Título TÍTULO IV

Art. 74

79 / 96
En vigor desde 24 mar 2010
En el caso de reconocimiento del derecho no será de abono ninguna cantidad hasta el momento del pago de la tasa correspondiente a la cuarta anualidad. En el mismo acto se habrán de satisfacer las cantidades devengadas por todos los conceptos hasta el momento anterior a la solicitud del informe sobre el estado de la técnica más el importe de la tercera anualidad. Con la quinta anualidad será de abono el resto de las cantidades devengadas. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766 Su anterior numeración era .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/10/10/2245#art-74