Art. 58
Título TITULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 58

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En vigor desde 24 mar 2010
1. Cuando no haya cambio en la persona del solicitante o titular de la patente pero sí en su nombre o dirección, se inscribirá dicho cambio en el Registro de Patentes a solicitud del interesado. 2. Las solicitudes de cambio de nombre o dirección deberán incluir: a) El número de la solicitud o registro afectados. b) El nombre y dirección del solicitante o titular de la patente, tal como figuren en el Registro de Patentes. c) La indicación del nuevo nombre o dirección del solicitante o titular de la patente, tal como haya de inscribirse en el Registro de Patentes tras el cambio producido. d) Si se hubiera designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el artículo 4.2.a de este reglamento. e) La firma del interesado o de su representante. f) El justificante de pago de la tasa correspondiente, cuando proceda. 3. Se podrán agrupar en una única solicitud de cambio de nombre o dirección todos los registros o solicitudes que pertenezcan al interesado. En este caso, habrán de indicarse los números de todas las solicitudes o registros afectados, abonándose la tasa correspondiente por cada uno de ellos. 4. Cuando el órgano competente dude, razonablemente, de la veracidad del cambio de nombre o dirección solicitados, podrá pedir al interesado la presentación de las pruebas que acrediten dicho cambio. 5. Los apartados anteriores serán de aplicación al cambio de nombre o dirección del representante. 6. Si la solicitud de cambio de nombre o domicilio no cumpliera los requisitos previstos en este artículo, se notificarán al solicitante las irregularidades o los reparos observados y, si no se subsanasen en el plazo de diez días, la solicitud será denegada. 7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable, conforme a su propia naturaleza, a los cambios de nacionalidad del solicitante o titular del derecho o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento. 8. El plazo máximo para resolver por la OEPM y los efectos del silencio serán los previstos en el apartado 5 del artículo 56 del presente real decreto. Se modifica por el art. único.1 de Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4766

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Pro

eli/es/rd/1986/10/10/2245#art-58