Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 36
38 / 96En vigor desde 1 nov 1986
1. Para el cómputo de los plazos previstos en la Ley y en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Salvo precepto en contrario y siempre que no se trate de plazo que afecten a terceros interesados, el Registro de la Propiedad Industrial prorrogará en su mitad los plazos establecidos.
3. La prórroga del plazo deberá solicitarse con anterioridad a la expiración de éste.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/10/10/2245#art-36