Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 12En vigor desde 12 jun 2016
1. Las obras huérfanas se podrán utilizar siempre que hayan sido publicadas por primera vez o, a falta de publicación, hayan sido radiodifundidas por primera vez en un Estado miembro de la Unión Europea.
2. Las entidades beneficiarias podrán reproducir obras huérfanas, a efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación, catalogación, conservación o restauración, así como poner a disposición del público las mismas en la forma establecida en el artículo 20.2.i) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, siempre que tales actos se lleven a cabo sin ánimo de lucro, para los fines y con las condiciones que se establecen en el apartado 4 del artículo 37 bis de dicho texto refundido.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán obtener ingresos en el transcurso de dichos usos, a los efectos exclusivos de cubrir los costes derivados de las actividades conducentes a la digitalización y puesta a disposición del público de las obras huérfanas por parte de las entidades beneficiarias, siempre que dichos costes no sean cubiertos en su totalidad por otra institución, en virtud del contrato a que se refiere el siguiente apartado 4.
Asimismo, la reproducción u obtención de copias de obras huérfanas podrá sujetarse al pago de la contraprestación que en cada caso se determine.
4. El desarrollo de los mencionados usos autorizados será compatible con la libertad contractual de las entidades beneficiarias en el ejercicio de su función de interés público, en particular si se trata de acuerdos de asociación público-privada, sin que en ningún caso se derive de estos acuerdos la concesión, al socio comercial, del derecho a utilizar o controlar el uso de la obra huérfana.
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Proeli/es/rd/2016/05/27/224#art-3