Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 12En vigor desde 12 jun 2016
1. Este real decreto tiene por objeto el desarrollo del artículo 37 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. A tal fin, se procede a la regulación de los procedimientos de declaración de obra huérfana que permita su digitalización y puesta a disposición en línea, de búsqueda diligente para la determinación de la condición de obra huérfana, de determinación del fin de dicha condición y de la compensación equitativa correspondiente para los titulares de derechos de propiedad intelectual. Se regulan también los usos autorizados de dichas obras que supongan límites al derecho de reproducción y la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
2. La obra huérfana no podrá ser utilizada en supuestos diferentes a los establecidos por el artículo 37 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, salvo que dichos usos estén amparados por alguno de los límites establecidos en el capítulo II del título III del libro I de dicha ley.
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Proeli/es/rd/2016/05/27/224#art-1