Art. Disposición final cuarta

Art. Disposición final cuarta

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En vigor desde 21 mar 2008
1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto. 2. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar, mediante orden, el contenido técnico de los anexos de este real decreto, con la finalidad de mantenerlos permanentemente adecuados al estado de la técnica y a las normas y criterios europeos e internacionales en la materia.
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