Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 21 mar 2008
1. Finalizada la construcción de una estación ITV, el órgano competente de la comunidad autónoma lo comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, facilitándole información sobre número y tipo de líneas equipadas, datos de la empresa titular, en su caso, ubicación de la estación, número asignado que deberá figurar en los informes de inspección técnica de vehículos, así como en los apartados correspondientes de las tarjetas ITV y certificados de características y, en general, todos aquellos datos que definan las características de la estación correspondiente. 2. Una vez recibida la notificación, el órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industrial procederá a efectuar las inscripciones oportunas en el registro de estaciones de inspección técnica de vehículos que a tal efecto está establecido, con el fin de facilitar la coherencia del conjunto a efectos estadísticos. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las variaciones que se produzcan en los datos registrables de las inscripciones de las estaciones ITV.
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eli/es/rd/2008/02/15/224#art-7