Art. Artículo tercero
3 / 5En vigor desde 7 oct 1981
Uno. La dispensación de la asistencia sanitaria al personal al que se refiere el presente Real Decreto afiliado a la Seguridad Social española se llevará a cabo por las Entidades asistenciales del país de residencia, preferentemente en centros asistenciales oficiales o de la Seguridad Social del mismo.
Dos. La Entidad gestora compensará al asegurado estos casos de asistencia sanitaria, de acuerdo con las cantidades resultantes de aplicar las siguientes reglas:
a) Respecto al importe de los honorarios de los facultativos que hubiesen prestado la asistencia al asegurado o a sus familiares beneficiarios, se abonarán aquellos de conformidad con las tarifas de honorarios por acto médico vigentes en España, en la fecha en que dicha asistencia hubiera tenido lugar.
b) Respecto al coste de las hospitalizaciones, será reintegrado conforme a las cantidades facturadas por el Centro sanitario donde hubiera sido asistido el beneficiario, hasta un tope máximo constituido por el coste medio real de las estancias en la Seguridad Social española.
c) Respecto a las prestaciones farmacéuticas dispensadas en régimen de internamiento en Centros hospitalarios, se reintegrarán por su coste real. De los costes de las dispensadas en régimen ambulatorio, se abonará eI cincuenta por ciento de su importe real.
A este fin, el asegurado o sus familiares remitirán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, escrito solicitando los reintegros, acompañado del justificante acreditativo del gasto, expedida por el facultativo, el Centro hospitalario o la Oficina de farmacia correspondiente. Estos escritos y justificantes vendrán visados por el Jefe de la Representación diplomática o consular u Oficina Estatal española del que dependa directamente el asegurado. El abono de estos gastos se hará en la moneda en que normalmente se sitúan las asignaciones económicas del Estado español en el país en que se efectuó la prestación.
Tres. Los familiares del titular beneficiarios de la prestación de asistencia sanitaria que residieran en España, gozarán de dicha asistencia en la misma forma y condiciones que los restantes beneficiarios de la misma del Régimen General de la Seguridad Social.
Cuatro. Lo establecido en el número anterior será de aplicación a la asistencia sanitaria del titular del derecho a la misma y a la de sus familiares beneficiarios residentes en el extranjero durante sus estancias temporales en España.
Redactado el párrafo segundo del apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 274, de 16 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-26389 .
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Proeli/es/rd/1981/08/20/2234#articulo-tercero