Art. Artículo primero
1 / 5En vigor desde 7 oct 1981
Uno. El personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero y, por ello, no residentes en territorio nacional, quedará incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en las normas del presente Real Decreto, disposiciones que lo desarrollen y, en lo no previsto, por las propias del Régimen General de la Seguridad Social, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales concluidos por España.
Dos. No obstante lo establecido en el número anterior, las Misiones diplomáticas y Oficinas consulares españolas en el extranjero, así como las oficinas en el extranjero de la Administración del Estado que no formen parte de las citadas Misiones diplomáticas y consulares, solicitarán la afiliación a la Seguridad Social local del personal a que se refiere el número anterior, que tenga nacionalidad española y opte por dicha Seguridad Social, siempre que ello resulte posible en virtud de las normas de Derecho Internacional o interno aplicables.
Tres. Cuando, cualquiera que sea la causa, no resulte posible la afiliación a la Seguridad Social local del personal a que se refiere el presente Real Decreto, éste será afiliado a la Seguridad Social española a través del Departamento ministerial, Organismo o dependencias del que perciban sus haberes, que tendrán la consideración de empresa frente a la Seguridad Social a todos los efectos.
Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 274, de 16 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-26389 .
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Proeli/es/rd/1981/08/20/2234#articulo-primero