Art. Disposición transitoria única
3 / 6En vigor desde 31 oct 1998
Hasta el 1 de enero de 1999 los buques destinados a la navegación de cabotaje excluidos del ámbito de aplicación de los Reales Decretos 897/1993, de 11 de junio, y 392/1996, de 1 de marzo, que se inscriban en el Registro Especial, habrán de cumplir el requisito de emplear exclusivamente tripulantes españoles o nacionales de algún otro Estado miembro de la Unión Europea, si bien el capitán y el primer oficial deberán poseer, en todo caso, la nacionalidad española.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3981 .
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Proeli/es/rd/1998/10/16/2221#disposicion-transitoria-unica