Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 31 oct 1998
La inscripción registral a que se refiere el artículo anterior permitirá realizar navegación exterior, extranacional y de cabotaje o combinado de las citadas navegaciones, siéndoles de aplicación el régimen jurídico que para el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3981 .
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Pro

eli/es/rd/1998/10/16/2221#art-2