Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria tercera
24 / 34En vigor desde 19 mar 2008
1. Desde el 1 de enero de 2009, el coste acreditado de la retribución de la actividad de distribución para las empresas actualmente acogidas a lo contemplado en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, será para el año 2007, de forma provisional para cada una de ellas, la establecida en el anexo III del presente real decreto, actualizado con un incremento del 3% anual. Dicha cuantía anual incluye la partida correspondiente al desarrollo y gestión de las redes y la correspondiente a la actividad de suministro a tarifa.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa propuesta de la Comisión Nacional de Energía, podrá fijar la retribución provisional de la actividad de distribución de aquellas empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes no contempladas en el anexo III.
Aquellas empresas cuyo coste unitario acreditado provisional de la actividad sea inferior a 200 € por cliente, podrán solicitar a la Comisión Nacional de Energía un incremento de dicho coste, siempre que hayan presentado toda la documentación que la Comisión Nacional de Energía les haya requerido en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007. Con la información disponible, la Comisión Nacional de Energía podrá revisar al alza dicho coste provisional, expresado en € por cliente, hasta un máximo que se establece de acuerdo a la fórmula siguiente:
Máximo coste provisional revisado = 60 + 0,70 * Coste provisional inicial
Donde, tanto el coste provisional inicial, como el coste provisional revisado vienen expresados en € por cliente.
La Comisión Nacional de Energía comunicará dichos costes revisados a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
2. El coste acreditado definitivo será fijado para cada empresa por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, una vez revisado el coste acreditado de distribución provisional, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007 y con base en lo establecido en el artículo 7 del presente real decreto. A estos efectos la Comisión Nacional de Energía remitirá su propuesta con anterioridad al 1 de noviembre de 2008, explicitando los ajustes que deban producirse como consecuencia de la entrada en vigor de la tarifa de último recurso y el fin del suministro a tarifa por parte de las empresas distribuidoras.
El coste acreditado definitivo será la retribución anual a aplicar desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha en que cada empresa se integre en el sistema retributivo establecido en el artículo 7.
Hasta dicha fecha, el coste acreditado definitivo se actualizará desde el 1 de enero de 2009. La actualización se llevará a cabo por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria cuarta y el artículo 8 del presente real decreto.
Una vez que se fije el coste acreditado definitivo, la Comisión Nacional de Energía liquidará las diferencias positivas o negativas que resulten respecto al coste acreditado provisional que se establece en el anexo III en la primera liquidación siguiente a la fecha en que se apruebe.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/222#disposicion-transitoria-tercera