Art. Disposición transitoria sexta
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria sexta

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En vigor desde 19 mar 2008
La aplicación de lo previsto en el artículo 9 se realizará sin perjuicio de lo pactado en los convenios suscritos entre las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las empresas distribuidoras con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.
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eli/es/rd/2008/02/15/222#disposicion-transitoria-sexta