Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional sexta
17 / 34En vigor desde 19 mar 2008
1. Antes de que transcurran doce meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, se procederá a fijar los valores correspondientes a los derechos de acometida a que hace referencia el artículo 10 del presente real decreto.
2. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio procederá a la actualización de los importes por derechos de acometida, enganche y verificación establecidos en el capítulo II del título III del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/222#disposicion-adicional-sexta