Art. Disposición adicional novena
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional novena

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En vigor desde 19 mar 2008
1. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional decimonovena, del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, referente a zonas de regulación, en el que la primera frase queda redactada como sigue: «El tamaño mínimo de las zonas de regulación que prestan el servicio de regulación secundaria queda establecido en 300 MW de potencia instalada, pudiéndose admitir un tamaño inferior a esa cifra y superior a 200 MW siempre que dicha potencia se encuentre operativa en un plazo inferior a dos años desde que se produzca la constitución de la zona de regulación y que la misma disponga de una banda de regulación secundaria igual o superior al 75% del tamaño de dicha zona.» 2. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a modificar los límites establecidos en la misma relativos al tamaño mínimo de las zonas de regulación, previo informe del Operador del Sistema.
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eli/es/rd/2008/02/15/222#disposicion-adicional-novena