Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 19 mar 2008
1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá anualmente, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la retribución reconocida a cada distribuidor por la actividad de distribución, que se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía elevará una propuesta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio antes del 1 de noviembre de cada año. 2. La retribución anual de la actividad de distribución reconocida al distribuidor i en los cuatro años del periodo regulatorio se determinará mediante las siguientes fórmulas: R i 0 = R i base • (1 + IA 0 ) R i 1 = R i 0 • (1 + IA 1 ) + Y i 0 + Q i 0 + P i 0 R i 2 = (R i 1 – Q i 0 – P i 0 ) • (1 + IA 2 ) + Y i 1 + Q i 1 + P i 1 R i 3 = (R i 2 – Q i 1 – P i 1 ) • (1 + IA 3 ) + Y i 2 + Q i 2 + P i 2 R i 4 = (R i 3 – Q i 2 – P i 2 ) • (1 + IA 4 ) + Y i 3 + Q i 3 + P i 3 En donde: R i base , es el nivel de retribución de referencia para la empresa i, que será establecido por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. R i 0 , es el nivel de retribución de referencia para la empresa i actualizado al año en que se realizan los cálculos. R i n , es la retribución reconocida por la actividad de distribución a la empresa distribuidora i en el año n del periodo regulatorio. Q i n-1 , es el incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado al grado de cumplimiento durante el año n-1 de los objetivos establecidos para los índices de calidad de servicio. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el Anexo I. P i n-1 , es el incentivo o penalización por la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociada al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos para el año n-1. Dicho incentivo a la reducción de pérdidas se calculará según lo establecido en el Anexo II. IA n , es índice de actualización del año n que se calculará según la siguiente fórmula: IA n = 0,2 • (IPC n–1 – x) + 0,8 • (IPRI n–1 – y) Donde: IPC n-1 , es la variación del índice de precios de consumo calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-1. IPRI n-1 , es la variación del índice de precios industriales de bienes de equipo calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-1. x e y factor de eficiencia que tomarán los valores de x = 80 puntos básicos e y = 40 puntos básicos para el periodo regulatorio 2009-2012. Estos factores se podrán modificar por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Y i n-1 , es la variación de la retribución reconocida a la empresa distribuidora i asociada al aumento de la actividad de distribución de dicho distribuidor durante el año n-1. Dicha variación de la retribución reconocida incluirá el aumento de los costes de inversión, operación y mantenimiento y otros costes, que se definen en el artículo 7, imputable al aumento de la demanda en abonado final, una vez corregido el efecto de laboralidad y temperatura, de los consumidores conectados a las redes de la empresa distribuidora i, calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-1. Para el cálculo del aumento de los costes de inversión y operación y mantenimiento se utilizará el Modelo de Red de Referencia incremental a que hace referencia el artículo 6. 3. Los incentivos establecidos en los Anexos I y II del presente Real Decreto empezarán a aplicarse a partir del momento en que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, establezca los objetivos para la mejora de la calidad y la reducción de pérdidas. 4. Para aquellos distribuidores con menos de 100.000 clientes, la retribución anual de la actividad de distribución que figura en el apartado 2 del presente artículo, se calculará sin considerar los parámetros de calidad del servicio Q i n-1 y reducción de pérdidas P i n-1 . No obstante, estos parámetros sí serán tenidos en cuenta en el cálculo del nivel de retribución de referencia, R i Base , para cada periodo regulatorio.
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eli/es/rd/2008/02/15/222#art-8