Capítulo CAPÍTULO V
Art. 11
11 / 34En vigor desde 19 mar 2008
1. Los distribuidores estarán obligados a aportar información en las condiciones que se determine con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en el presente real decreto y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de las autoridades reguladoras.
Dentro de esta obligación, los distribuidores deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía y a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía afectada las cesiones de activos de distribución financiados y cedidos por terceros, así como el tratamiento contable de las mismas. Dichos activos no devengarán retribución por inversión, sino únicamente retribución por operación y mantenimiento.
Los distribuidores, dentro de su ámbito geográfico, estarán obligados a informar a los consumidores sobre los comercializadores de último recurso. A estos efectos los distribuidores utilizarán medios telemáticos y cualquier otro medio que consideren oportuno.
Asimismo, los distribuidores deberán cumplir con la obligación de información que establece el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, a los consumidores, comercializadores y a la Oficina de Cambio de Suministrador.
2. La Comisión Nacional de Energía será responsable del desarrollo de la información regulatoria de costes y la relativa a instalaciones de distribución inventariadas. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía para dictar las circulares necesarias con el fin de obtener esta información.
3. La Comisión Nacional de Energía, en su función como órgano consultivo de las Administraciones, pondrá a disposición de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla toda aquella información que le sea solicitada en relación a la retribución de la actividad de distribución en su territorio.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/222#art-11