Art. 8
8 / 22En vigor desde 1 jul 2001
1. Los organismos reconocidos podrán realizar los controles periódicos de los recipientes, incluidas sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte, contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 2, o, en su caso, la revaluación de los recipientes actuales, incluidos sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte, que se ajusten a un tipo revaluado por un organismo notificado, a fin de garantizar que se cumplen en todo momento las disposiciones correspondientes del ADR y RID, con arreglo a los procedimientos establecidos en el módulo 1 de la parte III del anexo IV, especificando, además, las tareas concretas que dichos organismos desempeñan en nombre de las autoridades competentes.
2. Los organismos reconocidos españoles encargados de realizar las tareas indicadas en el punto 1 deberán tener la condición de organismos de control a los que se refiere el capítulo I del Título III, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollando en el capítulo IV del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, debiendo cumplir los criterios establecidos en los anexos I y III, por lo que presentarán a la Entidad Nacional de Acreditación, al solicitar la acreditación, información completa que acredite el cumplimiento de los criterios mencionados en los anexos I y III, acompañada de los correspondientes elementos justificativos.
3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología una copia de la autorización que pudieran conceder a un organismo reconocido, así como las tareas para las que se le ha autorizado, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, y a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, previa asignación de los correspondientes números de identificación por parte de la Comisión Europea.
4. Los organismos reconocidos españoles serán inspeccionados de forma periódica, según lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, antes citado, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.
Cuando, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un organismo reconocido español ya no satisface los criterios indicados en el apartado 2, le será retirada la autorización. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del de Asuntos Exteriores, informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, a efectos de la canalización de la notificación.
5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología publicará, mediante Resolución del órgano directivo competente en materia de seguridad industrial, la lista de organismos reconocidos por los Estados miembros de la Unión Europea, indicando sus números de identificación y las tareas para las que hayan sido reconocidos, actualizando dicha lista periódicamente.
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Proeli/es/rd/2001/03/02/222#art-8