Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 1 jul 2001
1. Los nuevos recipientes y las nuevas cisternas deberán cumplir las disposiciones pertinentes del ADR y del RID. La conformidad de este tipo de equipo a presión transportable con las disposiciones correspondientes se establecerá por un organismo notificado y se acreditará exclusivamente mediante los procedimientos de evaluación de la conformidad expuestos en la parte I del anexo IV y especificados en el anexo V. 2. Las nuevas válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte deberán cumplir las disposiciones pertinentes del ADR y RID. 3. Las válvulas y demás accesorios utilizados que cumplan una función directa de seguridad respecto de los equipos a presión transportables, en particular las válvulas de seguridad, las válvulas de llenado y vaciado y las válvulas de botellas, deberán someterse a un procedimiento de evaluación de la conformidad de nivel igual o superior al del recipiente o la cisterna en que se encuentren instalados. Estas válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte podrán someterse a un procedimiento de evaluación de la conformidad aparte del recipiente o la cisterna. 4. En los casos en que el ADR y RID no contengan disposiciones técnicas detalladas con respecto a las válvulas y demás accesorios a que se refiere el apartado 3, dichas válvulas y accesorios deberán cumplir los requisitos del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 97/23/CE, relativa a los equipos de presión, y someterse, en virtud de dicho Real Decreto, a un procedimiento de evaluación de la conformidad de categoría II, III o IV de los previstos en el artículo 10 de dicho Real Decreto, en función de si el recipiente o la cisterna corresponden a la categoría 1, 2 ó 3 conforme a lo previsto en el anexo V del presente Real Decreto. 5. No se podrá prohibir, limitar u obstaculizar la puesta en el mercado o puesta en servicio en el territorio nacional de los equipos a presión transportables mencionados en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 1 que cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto y lleven el marcado pertinente especificado en los apartados 1 y 2 del artículo 9.
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eli/es/rd/2001/03/02/222#art-3