Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 1 jul 2001
1. Si se comprueba que determinado equipo a presión transportable, mantenido correctamente y utilizado de acuerdo con el fin para el que esté previsto, puede poner en peligro la salud o la seguridad de las personas, y, en su caso, de los animales domésticos, o la seguridad de las personas, y, en su caso, de los animales domésticos, o la seguridad de los bienes, durante su transporte o utilización, a pesar de que lleve un marcado, las Administraciones, dentro de sus respectivas competencias, podrán restringir o prohibir la puesta en el mercado, el transporte o la utilización del equipo o podrán imponer su retirada del mercado o de la circulación. La Administración que haya adoptado algunas de estas medidas lo comunicará, inmediatamente, al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología, indicando los motivos de su adopción, a efectos de su traslado a la Comisión Europea. 2. Cuando un equipo a presión transportable no conforme lleve el marcado previsto en el artículo 9, la Administración competente tomará las medidas necesarias contra quien haya fijado dicho marcado. La Administración General del Estado informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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eli/es/rd/2001/03/02/222#art-10