Art. 1
1 / 22En vigor desde 1 jul 2001
1. El presente Real Decreto tiene por objeto reforzar la seguridad de los equipos a presión transportables aceptados para el transporte interior de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril y garantizar la libre circulación de este tipo de equipos dentro de la Unión Europea, incluyendo los aspectos de la comercialización, de la puesta en servicio y de la utilización de manera repetida.
2. El presente Real Decreto se aplica:
a) En lo que respecta a la comercialización, a los equipos a presión transportables nuevos tal como se definen en el artículo 2.
b) En lo que respecta a la revaluación de la conformidad de los equipos a presión transportables existentes, definidos en el artículo 2, que cumplan con los requisitos técnicos de:
1.º Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, que declara de aplicación el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera y sus anexos, en adelante ADR, y
2.º Real Decreto 2225/1998, de 19 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, que declara de aplicación el Reglamento relativo al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, en adelante RID.
c) En lo que respecta a la utilización y a los controles periódicos:
1.º A los equipos a presión transportables contemplados en los párrafos a) y b).
2.º A las botellas de gas actualmente en uso que ostenten el marcado de conformidad previsto en las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE y 84/527/CEE, sobre: Botellas de gas de acero sin soldadura; botellas de gas de aluminio sin alear y de aluminio aleado sin soldadura, y botellas de gas soldadas de acero no aleado respectivamente, traspuestas a la reglamentación española mediante la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de julio de 1987, por la que se modifica la instrucción técnica complementaria MIE-AP7 del Reglamento de aparatos a presión, referente a botellas y botellones para gases comprimidos, licuados y disueltos a presión.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los equipos a presión transportables comercializados antes del 1 de julio de 2001 o, en el caso de la disposición transitoria primera, dentro de dos años a partir de dicha fecha, que no hayan sido revaluados para cumplir los requisitos del ADR y RID.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los equipos a presión transportables exclusivamente utilizados para operaciones de transporte de mercancías peligrosas entre el territorio de la Unión Europea y el de terceros países, efectuados en las siguientes condiciones:
a) Que dispongan de autorización nacional para el transporte por carretera de las mercancías peligrosas clasificadas, envasadas y etiquetadas con arreglo a los requisitos internacionales del transporte marítimo o aéreo, siempre que la operación de transporte incluya un traslado por mar o por aire, y sin perjuicio de las disposiciones nacionales o de la Unión Europea, relativas al acceso al mercado, los vehículos matriculados o admitidos a la circulación en países terceros podrán realizar los transportes internacionales de mercancías peligrosas en el territorio de la Unión Europea, siempre que dichos transportes cumplan las disposiciones del ADR.
b) Que dispongan de autorización nacional para el transporte por ferrocarril de mercancías peligrosas clasificadas, embaladas y etiquetadas de acuerdo con los requisitos internacionales aplicables al transporte marítimo y al aéreo cada vez que el recorrido incluya un tramo por mar o por aire.
Si un recorrido nacional o internacional incluye un tramo por mar, podrán aplicarse disposiciones complementarias a las previstas en el RID, para tener en cuenta las reglas internacionales para el transporte marítimo, que incluyan las normas internacionales relativas al transporte en transbordador, y sin perjuicio de las disposiciones nacionales y de la Unión Europea relativas al acceso al mercado, el transporte ferroviario de mercancías peligrosas entre el territorio de la Unión Europea y el de terceros países, se autorizará en la medida en que sea conforme con las disposiciones del RID y teniendo en consideración que el Real Decreto 2225/1998, de 18 de octubre, que traspone la Directiva 96/49/CE, se entiende sin perjuicio del derecho de establecer, para el territorio nacional y previa información a la Comisión Europea, normativas relativas a los transportes de mercancías peligrosas por ferrocarril realizadas a partir de y con destino a las Repúblicas de la antigua Unión Soviética que no sean partes contratantes del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, hecho en Berna el 9 de mayo de 1980 (COTIF). Dichas normativas sólo se aplicarán a los transportes de mercancías peligrosas por ferrocarril (en paquetes, a granel o en cisternas) realizados en vagones de ferrocarril autorizados en un Estado que no sea parte contratante del COTIF. Podrán establecerse a nivel nacional medidas y obligaciones adecuadas para garantizar el mantenimiento de un nivel de seguridad equivalente al previsto en la normativa RID.
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Proeli/es/rd/2001/03/02/222#art-1