Art. 4
4 / 9En vigor desde 27 may 2011
1. Las personas que ostenten vocalías comenzarán su mandato:
a) En el caso de las personas representantes de la Administración General del Estado, a partir de su nombramiento para el cargo correspondiente.
La condición de vocales de las mismas quedará supeditada a la permanencia en el cargo por virtud del cual son vocales del Consejo.
b) En el caso de las vocalías a que se refieren los párrafos b), c) y d) del artículo 3.4, que serán nombrados por la persona titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a partir de la fecha de su nombramiento.
Todas las personas que ostenten las vocalías a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 3.4 continuarán su mandato hasta que sean reemplazadas por otras nuevas o incurran en alguna causa de cese. Además, el mandato de las personas que ejerzan las vocalías del apartado d) del artículo 3.4 expirará tras el transcurso de cuatro años desde su nombramiento.
2. El cese de las personas que ostenten las vocalías del Consejo referidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 3.4 tendrá lugar por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia aceptada por la persona que ostente la presidencia del Consejo.
b) Por haber sido condenada por delito doloso.
Las personas que sean miembros del Consejo mencionadas en los párrafos b) y c) del artículo 3.4 podrán ser sustituidas asimismo, a petición del grupo al que representan.
3. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo de Cooperación al Desarrollo podrá establecer las incompatibilidades que considere necesarias sobre los contratos de prestación de servicios de las personas que ostenten vocalías con la Administración General del Estado.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 639/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9136 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/11/26/2217#art-4