Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 1 jul 1996
Son funciones de la Red nacional de vigilancia epidemiológica las siguientes: 1. Identificación de los problemas de salud de interés supracomunitario en términos de epidemia, endemia y riesgo. 2. Participación en el control individual y colectivo de los problemas de salud de interés supracomunitario, garantizando, de forma precisa, el enlace entre vigilancia y toma de decisiones para prevención y control por parte de las autoridades sanitarias competentes. 3. Realización del análisis epidemiológico, dirigido a identificar los cambios en las tendencias de los problemas mencionados en el apartado anterior, así como otras investigaciones epidemiológicas. 4. Aporte de información operativa para la planificación. 5. Difusión de la información a los niveles operativos competentes. 6. Con carácter subsidiario, servir de base para la elaboración de estadísticas para fines estatales.
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eli/es/rd/1995/12/28/2210#art-2