Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Situaciones epidémicas y brotes

Art. 19

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En vigor desde 1 jul 1996
El Ministerio de Sanidad y Consumo, inmediatamente después de conocer la aparición de un brote de interés supracomunitario, enviará la información a las demás Comunidades Autónomas a fin de que se puedan establecer las adecuadas medidas de control y prevención.
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eli/es/rd/1995/12/28/2210#art-19