Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Declaración obligatoria de enfermedades

Art. 12

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En vigor desde 1 jul 1996
Una vez completada la información, las Comunidades Autónomas la remitirán, el lunes de la semana siguiente, al Ministerio de Sanidad y Consumo. El período de tiempo transcurrido desde que se efectúa la declaración del caso hasta su llegada al destino final no deberá exceder de tres semanas. La difusión de la información epidemiológica, consolidada a nivel de la Administración General del Estado, se realizará a la semana siguiente de su recepción. La información deberá ser presentada de forma que permita la homogeneidad y comparabilidad de las diferentes unidades territoriales.
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eli/es/rd/1995/12/28/2210#art-12