Art. Disposición complementaria segunda

Art. Disposición complementaria segunda

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En vigor desde 11 oct 1979
La disolución del Colegio Nacional de Ópticos podrá ser acordada en las siguientes condiciones: a) Ha de ser propuesta por la Junta de gobierno o por más de la mitad de los colegiados. Para resolver sobre tal propuesta se convocará Junta general de colegiados extraordinaria especialmente a tal objeto. Si al someterla a votación obtiene un número de votos favorable a la disolución, superior a los tres quintos del total de los colegiados ejercientes del Colegio quedará acordada la disolución. El acuerdo de disolución del Colegio quedará sujeto a ratificación por el Consejo de Ministros, que por Real Decreto aprobado en el mismo, autorizará, en su caso, la disolución del Colegio Nacional de Ópticos, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. b) En caso de disolución del Colegio, por cualquier causa, la Junta de gobierno propondrá, y la Junta general designará los Comisarios encargados de la liquidación de los bienes y distribución del activo neto, después de pagadas las cargas del Colegio y los gastos de liquidación entre una o varias colectividades asistenciales o afines a los Ópticos colegiados.
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