Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 11 oct 1979
Para ejercer legalmente la profesión de Óptico a que se refiere el Decreto 1387/1961, de 20 de julio, será requisito indispensable ostentar la titulación requerida por las disposiciones vigentes y hallarse colegiado en el Colegio Nacional de Ópticos.
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eli/es/rd/1979/07/13/2207#art-3